UN JOSEF –K ECUATORIANO -PRO-HOMINE, BLOGG DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
Publicado el noviembre 30, 2013 por jpalban
Por
Juan Pablo Albán Alencastro
“Alguien
tenía que haber calumniado a Josef K, pues fue detenido una mañana sin haber
hecho nada malo”[1]. Con estas palabras empieza una de las obras
maestras de la literatura moderna, El
Proceso, un manuscrito inconcluso de Franz Kafka, empezado en 1914 y
publicado de manera póstuma en el año 1925 por Max Brod.
La
novela relata la historia de un hombre común que de la noche a la mañana se ve
envuelto en un proceso judicial, acusado de un delito que nunca termina de
conocer en qué consistió, sometido hasta la muerte –literalmente– por un poder
omnipresente y avasallador, cuyos motivos y argumentos para perseguirlo tampoco
se conocen. El súmmum de las
pesadillas jurídicas.
Desde
el principio sabemos que K. es inocente[2]. Pero en un Estado de Derecho –o si se quiere,
“de derechos y de justicia”– también se detiene a inocentes. El problema no
radica en la detención en sí, sino en probar que el detenido es culpable de
algo, proveyéndole para que se defienda de todas las garantías de debido
proceso contempladas en la constitución del Estado de que se trate y en los
tratados internacionales de derechos humanos por los que libre y
voluntariamente dicho Estado se ha obligado.
En
el relato bien podría reemplazarse el nombre del protagonista por el de Diego
Mauricio Vallejo Cevallos (en adelante Diego V. o simplemente V.), un héroe
condecorado de la guerra del Cenepa, un ex oficial de nuestro ejército
altamente especializado en labores de inteligencia financiera, un esposo, un
hijo, un padre, un ecuatoriano valiente decidido a denunciar la corrupción a
cualquier costo. Y el costo fue altísimo.
V.
había prestado sus servicios como asesor de inteligencia en la Secretaría
Nacional de Transparencia y posteriormente en el Ministerio de Justicia y en el
Ministerio del Interior, siempre bajo la autoridad de un caballero que hoy por
hoy sigue siendo hombre fuerte del régimen.
En
el desempeño de sus funciones V. descubrió una red de vigilancia y persecución
contra personas –inclusive funcionarios– antipáticas para el régimen; y
diversos actos de corrupción orientados a colocar personajes adeptos al régimen
en importantes puestos públicos, manipulando para tal efecto los procesos de
selección.
Cuando
V. se dio cuenta del tipo de actividades para las cuales estaba siendo
utilizando su trabajo, no sólo renunció a su cargo de Asesor Ministerial, sino
que empezó a recorrer diversos medios de comunicación, denunciando los graves
hechos de los que había sido testigo[3].
Adicionalmente,
V. había constituido una organización de la sociedad civil, la Corporación
Transparencia por Ecuador, para denunciar actos de corrupción en diversos
ámbitos de la función pública, tarea que le valió el reconocimiento de
organizaciones internacionales dedicadas a la misma misión, que enseguida
empezaron a plantearle procesos de cooperación conjunta en la lucha contra el
azote de la corrupción y la organización de eventos para difundir los
resultados de su trabajo.
Entre
los miembros de Transparencia por Ecuador se encontraba R., un funcionario
judicial que como secretario de una de las salas del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Guayaquil, cooperó con
el Ministerio de Justicia en la época en que V. se desempeñaba como asesor de
inteligencia, para desarticular una red de corrupción judicial de la que
formaban parte algunos jueces de su Tribunal. R., como abogado, era el
encargado de las gestiones administrativas para la constitución y registro de
la ONG. V. confiaba en él, lo consideraba su amigo, por eso le pidió que le
ayudara en el proceso de buscar en Guayaquil adhesiones para el movimiento
político de otro amigo, otro perseguido político. La devolución de esos formularios
de adhesión se convirtió en el pretexto ideal para propiciar el encuentro entre
R. y V., la siembra de evidencia, y la persecución judicial posterior.
Era
la tarde del 29 de junio de 2012. V. salía de un concurrido centro comercial en
el corazón financiero de Quito, en compañía de G., un amigo de la adolescencia,
un compañero de Colegio. Acababan de almorzar y habían recibido la llamada de
R., quien horas antes les había dado encuentro y bajo el argumento de que tenía
una importante reunión en la Corte Nacional de Justicia, les rogó que guardaran
en el vehículo de G. una mochila que presuntamente sólo contenía las
pertenencias ordinarias que alguien lleva cuando realiza un viaje corto.
R.
había llegado de Guayaquil el día anterior, no para reunirse con funcionarios
de la Corte Nacional, sino para completar un macabro plan que terminaría
destruyendo la reputación de V., silenciando sus denuncias de corrupción en las
altas esferas del poder, y sumiendo a la propia víctima y a su familia en la
más terrible desesperación.
Esa
tarde, a escasos metros del centro comercial se había instalado cinco minutos,
un operativo de control de armas, ordenado por “alguien”, hasta ahora no se
sabe quién; y en cuyo desarrollo se requisó un solo vehículo, el de G. La
pantomima fue bastante torpe, era muy claro que los agentes del orden que
participaban en el operativo buscaban algo, resultaba obvio que no era una
simple requisa, había una consigna que cumplir y algún objeto que encontrar, al
punto que durante la revisión de la cajuela, el oficial a cargo se desesperó y
empezó a gritar a sus compañeros “!no está aquí!!!”, ¿Qué? ¿Qué no estaba allí?
En
el piso, a los pies del asiento del pasajero, la mochila de R. Cuando uno
de los policías la tomó y revisó su interior, finalmente encontraron lo que
buscaban. Tras varias semanas de seguimientos, inclusive al Perú;
hostigamientos a la familia de V.; coordinaciones entre el funcionario judicial
corrupto, personal de la inteligencia militar y policial; y un montaje digno de
Hollywood, finalmente se concretaba la “gestión” para encerrar a Diego V. y de
ese modo conseguir que se calle.
En
el interior de la mochila se encontró un sobre manila, con el nombre completo y
número de cédula de Diego V., conteniendo notas de prensa bajadas del internet
con fotografías de un conocido condenado por narcotráfico y el supuesto croquis
para llegar a la casa del entonces Presidente del Consejo Nacional de la
Judicatura, hoy “desaparecido” del país en medio de un secreto a voces sobre
los múltiples negociados que se llevaron a cabo durante su administración; una
resma de formularios de adhesión a un movimiento político; y dos armas de
fuego, una registrada en el Departamento de Control de Armas del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas como destruida y la otra sin aguja percutora,
es decir, inútil para realizar disparos.
Los
ocupantes del vehículo fueron detenidos y conducidos a las instalaciones de la
Policía Judicial. En el trayecto varias veces pidieron a los agentes
aprehensores que se dirijan al lugar donde tenían que encontrarse con R., para
que este les reconociera que la mochila era suya. Todo ruego era inútil, el
oficial a cargo del operativo sabía muy bien lo que había hecho, y por qué.
Horas
más tarde se llevó a cabo una audiencia de calificación de flagrancia y se
instauró un primer proceso penal contra Diego V. y contra su amigo G., por el
presunto delito de asociación ilícita[4].
El
desempeño de la fiscalía en ese primer proceso, fue por decir lo menos
sospechoso,
● bloqueó permanentemente los pedidos de prueba de la defensa de
Diego V.;
● trató de erigir una teoría de responsabilidad que ya no miraba al
núcleo del delito de asociación ilícita, un delito de peligro abstracto[5], sino a las relaciones que el procesado tenía con opositores al
régimen, también sometidos a sus propios procesos penales, y con medios de
comunicación perseguidos hasta su cierre, insinuando de manera no muy sutil que
el ánimo de V. era golpista;
● incorporó al expediente prueba forjada, adulterada y extemporánea,
y sobre la base de aquella sostuvo la acusación en la audiencia de juicio;
● no acreditó la concurrencia de los elementos del tipo penal
descrito en el artículo 369 del Código Penal;
● ante la total ausencia de prueba sobre la existencia de una partida
organizada con el fin de cometer delitos contra las personas o las propiedades,
cambió su teoría del caso, afirmando que Diego V. y sus asociados –jamás se
determinó quienes–, se habían organizado para cometer delitos contra el honor,
en cuyo caso lo conducente hubiera sido que los presuntos perjudicados planteen
querellas contra V. y sus “secuaces” por el delito de injurias, pero ya no
existía una pretensión punitiva pública.
Pero
tal vez lo más grave que hizo la fiscal del proceso por asociación ilícita fue
promover la apertura de un nuevo proceso, sobre los mismos hechos, con la misma
evidencia material, testimonial y documental, contra la misma persona, Diego
V., para que también se le aplique la sanción por el delito de peligro
abstracto de tenencia de armas[6].
Los
testigos de cargo presentados por la fiscalía mintieron bajo juramento, pero el
tribunal de “garantías” penales, se hizo de la vista gorda. Varios de los
testigos de descargo solicitados por la defensa de V., que podían corroborar la
existencia de un plan de persecución en su contra, no se presentaron
voluntariamente, ni fueron obligados a comparecer como exige nuestro Código de
Procedimiento Penal[7].
El
tribunal de “garantías penales” no tuvo el mínimo pudor de ocultar su
parcialización, total, lo importante era que la fiscalía cuente con su
“prueba”, la decisión de condenar estaba tomada antes de que empiece el juicio,
y lo que se iba a representar era simplemente un sainete. La observancia
del principio de congruencia[8] no era necesaria. Tampoco lo era alcanzar
certeza sobre la culpabilidad del procesado[9]. Curiosamente además, el tribunal a través de
su actuación dejó claro que en el proceso de Diego V. el onus probandi se había invertido, el Estado ya no tenía que probar
su culpabilidad, era él quien debía probar su inocencia.
Durante
todas las actuaciones, funcionarios estatales de la rama ejecutiva estuvieron
presentes, observando más que el desarrollo del proceso, la conducta de los
operadores de justicia, cerciorándose de que todo “saliera bien”, tal situación
se volvió particularmente notoria durante las audiencias de juicio y de
apelación.
El
resultado de este montaje judicial, que sólo puede ser calificado como “cosa
juzgada fraudulenta”[10], fue una condena a dos años de prisión
correccional en perjuicio de V. y de su amigo G.
Concluido
el juicio por asociación ilícita, el tribunal de “garantías” penales, se tomó
dos meses para notificar la sentencia[11], obstaculizando simultáneamente la posibilidad
de impugnación del propio fallo, y la demostración de la violación de la
prohibición constitucional del doble juzgamiento, en el juicio por tenencia de
armas, como se explicará más adelante.
Durante
la fase de impugnación del fallo viciado, la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha, pese a la contundente evidencia y argumentación sobre las causas de
nulidad del proceso sustanciado por asociación ilícita, declaró su validez, y
posteriormente, aún cuando se demostró que durante el juicio no se había
acreditado la materialidad de la infracción[12], y mucho menos la responsabilidad del
procesado, para “salvar la cara” sobre la barbaridad jurídica que se venía
cometiendo, optó por aceptar parcialmente la apelación y reducir la pena a un
año y seis meses de prisión correccional. Al justificar su decisión, la sala
respectiva volvió a basarse en la “gravedad” de que Diego V. fuera amigo o
conocido de ciertos opositores del régimen, de que conversara con medios de
comunicación “golpistas”, y de que hubiera organizado una ONG para denunciar la
corrupción, lo que obviamente, podía atentar contra el “honor” de las personas.
Líneas
atrás mencioné que la fiscal del caso de asociación ilícita impulsó la apertura
de un proceso paralelo contra V. por el delito de tenencia de armas. En efecto,
muy solícito, otro fiscal de la misma unidad, un personaje verdaderamente
kafkiano, usando la misma evidencia y el mismo relato fáctico sobre el cual se
basó la imputación por asociación ilícita, en violación de lo dispuesto en la
constitución y en la ley penal ecuatoriana, duplicó los procedimientos,
formulando cargos por el delito tipificado en el artículo 19 y sancionado en el
artículo 31 de la Ley de Fabricación, Importación, Exportación,
Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios.
El
fiscal a cargo del caso de tenencia de armas ejecutó una serie de acciones
mecánicas, sin buscar efectivamente la verdad, a sabiendas de que la “verdad
oficial” estaba preestablecida, Diego V. era un “peligrosísimo delincuente”,
nada que pudiera decir o aportar como evidencia era relevante, no existía forma
de que saliera indemne del proceso judicial, había un designio superior que
cumplir, condenarlo.
La
defensa de V. solicitó múltiples diligencias probatorias, orientadas no
solamente a desvirtuar la presunta tenencia de armas, sino también a mostrar a
la sociedad el malévolo plan para silenciar sus denuncias. Algunos de aquellos
pedidos fueron admitidos por la fiscalía, había que disimular un poco, luego se
impediría que el resultado de dichas diligencias probatorias se incorporara al
juicio; otros pedidos fueron rechazados de plano; y también hubo aquellos
frente a los cuales la fiscalía, se hizo la desentendida. Más adelante trató de
culpar de la falta de prueba de descargo a la defensa técnica de V., pero la
animosidad del fiscal contra el acusado ya era tan patente, que el argumento
resultaba por decir lo menos risible.
El
expediente de la instrucción fiscal llegó a tener seis cuerpos, principalmente
prueba promovida por el propio V. y sus defensores. De todo ello, el fiscal
extrajo solamente los documentos que fundamentaron el juicio y condena por
asociación ilícita y los empleó para justificar un nuevo juicio y condena por
tenencia de armas.
La
más elemental de las pruebas en un caso en que se afirma que alguien fue
encontrado en posesión de armas de fuego, una pericia dactiloscópica, no fue
llevada a cabo, el nivel de manipulación de las armas era tal –según reportó
criminalística–, que era imposible individualizar una huella.
Dado
que la certificación del Departamento de Control de Armas reveló que una de las
presuntamente encontradas en posesión de V. estaba destruida y que la otra no
existía, se solicitó un segundo y luego un tercer certificado, hasta que el
documento diga lo que hacía falta, que el arma que si estaba apta para realizar
disparos no había sido destruida, sino robada a una empresa de seguridad
privada. En el curso de la audiencia de juicio, el suscriptor de dichos
certificados, con voz temblorosa, reconoció que él no había constatado nada
sólo firmado, porque el encargado de control de armas para la época era otra
persona, alguien que nunca fue citado por la fiscalía ni compareció a la
audiencia de juicio. Sin embargo, el tribunal de “garantías” penales que sustanció
el juicio por tenencia de armas, consideró que dicha prueba, públicamente
reconocida como forjada, era válida.
El
juicio no pudo instalarse en las dos primeras convocatorias, por el abandono de
la defensa de Diego V.[13] y por la ausencia de varios testigos y peritos.
Cuando la defensa de V. exigió al Tribunal, que en uso de las atribuciones que
le otorgaba no sólo el Código de procedimiento Penal, sino el Código Orgánico
de la Función Judicial, exigiera a la fuerza pública, que había sido
debidamente advertida, que cumpliera la orden de hacer comparecer a la
audiencia a testigos esenciales R., y varios agentes de inteligencia
responsables del montaje contra el acusado, el Presidente del Tribunal afirmó
públicamente que el cumplimiento de tal orden no era de su responsabilidad,
sino del defensor, que su tarea se agotaba en enviar un oficio a la Policía,
pero no tenía poder coercitivo alguno para obligar a la Policía a hacer algo.
Así,
en el tercer señalamiento, y todavía sin la evidencia testimonial necesaria, se
instaló el juicio por tenencia de armas. De entrada el fiscal se opuso, sin
explicar razones, a que declararan varios testigos de descargo que si se habían
presentado, a su vez el tribunal de “garantías” penales, también sin explicar
los fundamentos, acogió las objeciones del fiscal e impidió que declaren tales
testigos.
En
sus declaraciones los testigos de cargo incurrieron por enésima vez en
contradicciones durante el juicio por tenencia de armas, en la misma audiencia
se acreditó tales contradicciones, pero el tribunal resolvió también aceptar
esta prueba viciada.
Al
rendir su declaración en juicio, Diego V. procuró relatar su propia visión de
los hechos, pero fue constantemente interrumpido por el presidente del
tribunal, que pretendió fijar el contenido y alcance del testimonio, que se
supone que es un medio de defensa del acusado.
Cuando
llegó el turno a la defensa de V. para presentar su prueba, sin varios testigos
descalificados in limine y sin
explicación por el tribunal, y sin otros que simplemente no comparecieron, se
procuró incorporar al expediente del juicio la prueba documental requerida
durante la instrucción fiscal, y otra, obtenida de manera directa por el
acusado, a lo cual desde luego el “diligente” representante del ministerio
público se opuso, pese a que él mismo ordenó en algunos casos la obtención de
dicha prueba, y que aquella formaba parte integral del expediente de
instrucción. Acto seguido, el tribunal aceptó la objeción de fiscalía y rechazó
casi la totalidad de la prueba documental de la defensa del acusado. Digo casi
la totalidad porque de cerca de tres mil folios que se trató de incorporar a
los autos –el expediente íntegro de la instrucción fiscal, reportes de llamas
telefónicas, documentos que acreditaban la experiencia previa de Diego V. en
combate a la corrupción, la existencia de un proceso de supervisión
internacional a cargo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
evidencia de los seguimientos internacionales al acusado y de los
hostigamientos a su familia, etc.– sólo se admitió nueve folios, un certificado
del centro de rehabilitación social en el sentido de que V. no había intentado
fugarse, y ciertos diplomas y títulos profesionales.
Ya
en la fase de debate de la audiencia de juicio, como la fiscalía no pudo probar
ni la materialidad de la infracción, ni la responsabilidad del procesado, se
dedicó a descalificar al acusado, a sus familiares, a sus defensores,
cuestionado sus esfuerzos por demostrar la inocencia, sus conocimientos, su
experiencia previa, y hasta insultando en presencia de las autoridades
judiciales, que con su silencio cómplice evidenciaban compartir el prejuicio y
la intolerancia contra el acusado y su defensa en vez de cumplir de manera
objetiva su rol de garantes, mandando al fiscal guardar la compostura. El
fiscal concluyó afirmando en un tono altisonante que él también tiene derechos
humanos, y preguntando a la defensa de V. ¿Dónde quedaban esos derechos?
Sin duda los tiene, todas las personas los tenemos, ¿Dónde quedaron?, hasta lo
que a mí me consta, bastante protegidos, de algún modo ejercidos de manera
abusiva, para atropellar los derechos de los demás.
Cuando
correspondió alegar a la defensa de V., el tribunal de manera constante le
interrumpió, descalificó y cuestionó, impidiéndole cumplir su trabajo, en esta
parte el rol del tribunal era más el de un litigante que el de la autoridad de
decisión. Se le olvidó al tribunal que como dice Antonio Machado, citando a
Mairena, “[e]l Demonio, a última hora, no tiene razón; pero tiene razones. Hay
que escucharlas todas”[14].
La
tónica de la audiencia de juicio, reflejada también en la sentencia, fue de
permanente ataque al procesado quien una vez más, de antemano a ojos del
tribunal era culpable, lo que finalmente pudiera no justificarse pero si
entenderse del órgano público que tiene la responsabilidad de acusar, sin
embargo, resulta al menos repulsivo cuando proviene del órgano de decisión, que
pretendió fijar los tiempos y contenidos de interrogatorios, alegatos y demás
actividades de la defensa técnica, y se mofó, como consta en las grabaciones de
la audiencia, sin haber escuchado la totalidad del argumento, de la afirmación
de que estos procesos fueron la represalia por las denuncias de V. sobre
corrupción de altos funcionarios del régimen. También se mofó, en presencia
de un delegado de la Defensoría del Pueblo que acompañó toda la audiencia, de
la información presentada por la defensa sobre la existencia de un proceso de
supervisión internacional ante la CIDH por las irregularidades cometidas en la
instrucción y en el juicio, en lugar de tomar la cuestión con la debida
seriedad y garantizar que los derechos a la tutela judicial y las garantías del
debido proceso del acusado no continúen siendo vulnerados.
En
varias ocasiones el tribunal y en particular su presidente, afirmó que le
correspondía actuar como una suerte de ministerio público dado el silencio o
inactividad de fiscalía para impedir que la defensa de V. incorpore evidencia
testimonial y documental al proceso, lo que consta en las correspondientes
grabaciones de la audiencia de juicio, y que motivó, que de oficio la Oficina
de Control Disciplinario del Consejo Nacional de la Judicatura, abriera un
expediente para indagar la conducta de los jueces, al momento todavía en
trámite.
Como
era lógico suponer, la sentencia de este juicio condenó a Diego V. a una nueva
pena de un año de prisión correccional por el delito de tenencia de armas. Al
pronunciar públicamente su decisión en este asunto los jueces reconocieron la
existencia del otro proceso, afirmando que lo que desconocían es si el mismo
había sido resuelto, constatación para la cual bastaba una simple verificación
en el sistema de consulta electrónica de causas de la Función Judicial de
Pichincha, sin perjuicio de que se les proporcionó copias certificadas del acta
de la audiencia de juzgamiento por asociación ilícita; por ende decidieron
presumir que el otro proceso se encontraba pendiente de decisión y que en
consecuencia no existía duplicación. Esta duplicación de procedimientos que
vulnera el principio constitucional de ne
bis in idem resulta aún más patente al leer la sentencia impugnada, que se
funda en evidencia extraída del proceso por Asociación Ilícita, lo que reconoce
de manera expresa.
La
dinámica no fue distinta en la fase de apelación del caso de tenencia de armas.
Se repitieron los mismos argumentos de fiscalía, desconectados del delito que
se investigaba y que sólo buscaban estigmatizar al acusado y su defensa. Quedo
en evidencia el daño que ocasionó a su propia teoría del caso la decisión del
fiscal de impedir la incorporación de la prueba documental recabada durante la
instrucción. Sin embargo, la sala respectiva de la Corte Provincial con una
demora de más de un mes en el anuncio verbal del fallo desde la conclusión de
los alegatos, desechó la apelación planteada por la defensa de V., sin
referirse ni siquiera una vez a alguno de los siete argumentos en que se
fundamentó la misma. Se limitó a decir que el fiscal había cumplido su misión,
nadie podría dudar que lo hiciera, garantizó el encarcelamiento de un inocente.
De
nada sirvieron los ruegos de la familia del acusado, los argumentos técnicos de
la defensa, la presencia de la Defensoría del Pueblo, la supervisión
internacional, nunca se observaron las garantías del debido proceso a favor de
Diego V.
La
Corte Interamericana ha resaltado que a la luz del artículo 8.2.f de la CADH y
como corolario del derecho a la defensa, entre las prerrogativas que deben
concederse a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en
su contra y en su favor bajo las mismas condiciones[15].
En
similar sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que en todo
proceso deben concurrir los elementos necesarios para “que exista el mayor
equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y
derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de
contradictorio”[16].
Sobre
el alcance del principio de igualdad de armas en el proceso penal, la Corte
Europea ha señalado que tal es uno de las implicaciones del concepto de un
juicio justo en virtud del cual cada parte debe tener una oportunidad razonable
de presentar su caso bajo condiciones que no la sitúen en una condición de
desventaja frente a su oponente[17].
Por
su parte, el Comité de Derechos Humanos estableció en su Observación General
No. 13 que [e]l apartado b) del párrafo 3 dispone que el acusado debe disponer
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y poder
comunicarse con un defensor de su elección. Lo que constituye un “tiempo
adecuado” depende de las circunstancias de cada caso, pero los medios deben
incluir el acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesite
para preparar su defensa, así como la oportunidad de contratar a un abogado y
de comunicarse con éste[18]. […] El acusado o su abogado deben tener el
derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de
defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las
actuaciones si consideran que son injustas[19]. […] El acusado tendrá derecho a interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo. Esta disposición tiene por objeto garantizar
al acusado las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos
e interrogar y repreguntar a éstos de que dispone la acusación[20].
La
CIDH ha establecido anteriormente que, oír a una persona imputada implica
permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento
de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es
permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en
su contra, permitirle tacharlos, contra interrogarlos con el fin de desvirtuar
sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un
procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los
documentos que se pretenden utilizar en su contra y de aportar todos los que
considerase relevantes para acreditar su inocencia[21].
La
“cereza del pastel” en este caso de persecución judicial fue la evaluación de
la solicitud de rebaja de pena, a la que tenía derecho Diego V., y que bajo las
disposiciones legales y reglamentarias de ejecución de penas vigentes en
nuestro país, debía ser de un 50% o al menos un 10% del total del tiempo de
privación de libertad ordenado en sentencia[22]. Sin embargo, de manera inexplicable; una vez
más en violación de normas constitucionales, legales, reglamentarias e
internacionales; pero sobre todo contra toda elemental lógica matemática, se le
concedió una rebaja de pena de tan solo el 6%.
Se
puede especular que también en esta ocasión los funcionarios de rehabilitación
social y judiciales involucrados en el otorgamiento de la rebaja de pena,
estaban tratando de disimular sus graves acciones y omisiones, que merecerían
una sanción de destitución, y que permitieron que un hombre inocente,
injustamente condenado, cumpla virtualmente la totalidad la pena impuesta en
sentencia, cuando a asesinos, violadores, secuestradores y otros “buenos”
ciudadanos, se les permite regresar a sus “labores” tras haber cumplido solo la
mitad de sus condenas.
En
distintas etapas de la humanidad se han utilizado figuras penales para asegurar
la hegemonía del poder político, que ha encontrado un arma estupenda en un
derecho penal que sirva de instrumento para desarrollar sus actividades
controlando y seleccionando a las personas sobre las cuales ejerce el poder.
Esta misma posición sostiene López Barja de Quiroga para quien, “un Derecho
penal del enemigo, en el que la persona a la que se le aplica deja de ser
considerada persona (aunque este sea un concepto normativo) y se le aplica un
¿derecho? terrorífico, es absolutamente inadmisible”[23].
No
es la primera vez que esto ocurre, hay varios ejemplos recientes en nuestro
país, pero históricamente el fenómeno ha sido estudiado desde hace tiempo; el
uso arbitrario del ius puniendi que
hubo en todas las épocas para eliminar enemigos en desgracia, dando una
apariencia jurídica al ejercicio del poder.
La
tarde del jueves 28 de noviembre de 2013, luego de un año y cinco meses de
injusto encierro por los caprichos del poder, V. recuperó su libertad. El
Estado todavía le debe su dignidad, el tiempo perdido con su familia, su honor
y reputación profesional destruidos. Tal vez un día se los restituya,
seguramente tras la orden de algún organismo internacional de protección de los
derechos humanos, porque en este país nos encanta aprender por las malas.
Tarde
o temprano brillará la verdad, “[n]o hay verdades estériles, ni aun siquiera
aquellas que se dicen mucho después que pudieron decirse; porque nunca para la
verdad es tarde”[24]. Los responsables, todos los responsables
de esta secuencia de violaciones a los derechos humanos tendrán que asumir sus
propias culpas por atribuirle a V., contra toda razón, aquella que nunca tuvo.
Alguien
tenía que haber calumniado a Diego V., pues fue detenido una tarde sin haber
hecho nada malo…
[1] KAFKA, Franz. El Proceso. Traducción al español de Miguel Vedda. Alianza
Editorial. Madrid. 2004.
[2] El autor deja claro el carácter arbitrario de
la situación: ““un arresto así era igual a un atraco en plena calle a una
persona que no está debidamente protegida”” ““¿qué sentido debemos otorgar a
esta poderosa organización? Estriba en detener a inocentes e incoar
procesos carentes de sentido”. KAFKA, Franz. El Proceso. Traducción al español de Miguel Vedda. Alianza
Editorial. Madrid. 2004.
[3] Véase por ejemplo, http://tinyurl.com/m4orfz6;
http://tinyurl.com/n4cpgy3; http://tinyurl.com/mh5lz9o
[4] El artículo 369 del Código Penal Ecuatoriano
que tipifica el delito de asociación ilícita señala que: Toda asociación
formada con el fin de atentar contra las personas o las propiedades, es
un delito que existe por el solo hecho de la organización de la partida.
[5] Aquellos en que el peligro no es un elemento
del tipo y el delito queda consumado, aunque en el caso concreto no se haya
producido un peligro del bien jurídico protegido. Se trata de un juicio ex ante, pues ex post si el resultado no se ha producido es porque no concurrían
la condiciones necesarias para ello. La acción no era peligrosa. El juicio ha
de ser realizado por una persona inteligente (el juez) colocada en la posición
del autor, en el momento del comienzo de la acción y teniendo en cuenta todas
las circunstancias del caso concreto cognoscibles por esa persona inteligente,
mas las conocida por el autor y la experiencia común sobre los cursos causales.
Por ello afirma Zaffaroni: “en cada situación concreta debe establecerse si
hubo o no peligro para un bien jurídico y en caso negativo no es admisible la
tipicidad objetiva”.
[6] Al respecto vale aclarar que en el sistema
penal ecuatoriano, no se admite la figura del concurso de delitos, en
consecuencia, la solución prevista en nuestra legislación frente a la comisión
de más de un hecho delictivo en la misma ocasión y por las mismas personas, es
perseguir el hecho más grave, en la especie hubiera sido la tenencia de armas,
no la asociación ilícita, sin embargo, como en la audiencia de calificación de
flagrancia la fiscalía “metió la pata”, optó por “enmendar” su falta impulsando
la apertura de un proceso paralelo, en franca violación de la prohibición
constitucional del doble juzgamiento: Art. 76.- En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho
al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […] 7. El
derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […] i)
Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia.
[7] Art. 129.- Obligatoriedad.- Están obligados a
comparecer personalmente a rendir su testimonio todas las personas que conozcan
de la comisión de la infracción.
El
Fiscal, el Juez o el Tribunal pueden hacer uso de la fuerza pública para la
comparecencia del testigo que no cumpliere esta obligación.
[8] La correlación entre acusación, prueba y
sentencia.
[9] Art. 304-A.- (Agregado por el Art. 29 de la Ley
2003-101, R.O. 743, 13 de enero de 2003).- Reglas Generales.- La sentencia debe
ser motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. Cuando el
Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de
que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no
estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del
procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado
su inocencia, dictará sentencia absolutoria.
[10] Que según la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos “[…] resulta de un juicio en el que no se
han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con
independencia e imparcialidad”, Corte I.D.H., Caso Carpio Nicolle y otros.
Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 131
[11] Al respecto, el Código de Procedimiento Penal
ecuatoriano dispone lo siguiente: Art. 313.- Pronunciamiento.- La sentencia
debe expedirse dentro del tercer día posterior a la clausura del juicio.
[12] En la audiencia de apelación se dio un
interesante debate entre la fiscalía y la defensa técnica de V. respecto a si
es o no necesario demostrar la materialidad de la infracción en delitos de
peligro abstracto. La tesis de fiscalía era que no, porque no dejan
resultados materiales, la tesis de la defensa era que si pues por muy de
peligro y no de resultado que sea el delito, tiene alguna manifestación
material (actos preparatorios y de ejecución), en el caso de la asociación
ilícita, el delito se materializa con la formación de la partida, por lo que
tiene que acreditarse, que efectivamente esta se organizó, en qué
circunstancias, y quienes la integraron.
[13] Mediante escrito dirigido al presidente del
tribunal de garantías penales, el defensor público a cargo de representar a
Diego V., a pocos días de instalarse la audiencia de juicio abandonó su función
bajo el argumento de que el caso se había politizado.
[14] MACHADO, Antonio. Consejos, sentencias y donaires de Juan de Mairena y de su maestro Abel
Martín. Valencia. 1937.
[15] Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 152; Corte I.D.H., Caso Lori Berenson Mejía.
Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 184 y Corte
I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia
de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 154.
[16]
ECHR. Laukkanen
and Manninen v. Finland, Nº. 50230/99, § 34, 3 February 2004; Edwards and Lewis
v. the United Kingdom, nos. 39647/98 and 40461/98, § 52, 22 July 2003; Öcalan
v. Turkey, no. 46221/99, § 146, 12 March 2003.
[17] ECHR. Öçalan v. Turkey.
46221/99, 12 March 2003, párr. 140.
[18] Comité de Derechos Humanos. Observación
General No. 13, párr. 9.
[19] Comité de Derechos Humanos. Observación
General No. 13, párr. 11.
[20] Comité de Derechos Humanos. Observación
General No. 13, párr. 12.
[21] CIDH, Informe N°50/00, Caso N° 11.298,,
Reinaldo Figueredo Planchart. Venezuela, 13 de abril de 2000, párr. 112.
[22] Para una explicación detallada al respecto se
puede ver el análisis realizado por el propio Diego Vallejo en http://diegovallejoqueremosjusticia.blogspot.com/2013/11/capitan-vallejo-critica-su-minima_9286.html
[23] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. El papel del Derecho penal en la segunda
modernidad, en Derecho y justicia penal en el siglo XXI : liber amicorum en homenaje al profesor
Antonio González-Cuéllar García, 2006.
[24] MACHADO, Antonio. Consejos, sentencias y donaires de Juan de Mairena y de su maestro Abel Martín. Valencia. 1937.
Fuente: https://prohomine.wordpress.com/2013/11/30/un-josef-k-ecuatoriano/


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